HISTORIA DEL CONSEJO GENERAL DE LOS PROCURADORES
I. HACIA LA SUPRACOLEGIALIDAD
El movimiento asociativo profesional de los Procuradores de los Tribunales tuvo su origen en la baja Edad Media y albores de la Edad Moderna con la creación de los primeros Colegios. Era un asociacionismo de marcado carácter local, y en muchos casos religioso, que no tuvo objetivos de mayor ámbito hasta la segunda mitad del siglo XIX.
Tras la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.870, que en su artículo 859 prevenía la creación de Colegios de Procuradores en las capitales donde hubiera Audiencia, fueron fundándose nuevos Colegios que, unidos a los ya preexistentes, configuraron la presencia colegial en todas las provincias españolas. El siguiente paso en la unión profesional de la Procuraduría sería la supracolegialidad integrada en una unión o asociación nacional que tardaría años en lograrse, pese a los diversos intentos.
No volvería a reunirse más la Asamblea, pero la Comisión Ejecutiva reiteraba ante las autoridades las aspiraciones de la Procuraduría acordadas en 1.922, fundamentalmente la preceptividad de la representación, los aumentos arancelarios y la vuelta al numerus clausus que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.870 había derogado. Un Decreto de 23 de Agosto de 1.934, previa instancia del presidente de la Comisión Ejecutiva, don Manuel Martín Veña, fijaba un número máximo de Procuradores, con prohibición expresa a los Colegios de admisión de incorporaciones que supusieran la superación de aquellos.
II. LA JUNTA NACIONAL
Inmersa buena parte de España en la cruenta guerra civil, en Septiembre de 1.938, previa convocatoria del Decano del Colegio de Procuradores de Vizcaya, don Benito Díaz de Sarabia, se reunieron en Bilbao los Decanos de Sevilla, Burgos, León, Valladolid, Navarra, Palencia y Alava, con la conferida representación de otros veinte Decanos, y reconstruyeron la Comisión Ejecutiva de los Procuradores, quedando presidida por el Decano sevillano don Rafael Espinosa y Vargas, para reunirse posteriormente en Valladolid y en Vitoria.
El 5 de Noviembre siguiente se volvían a reunir los consejeros al objeto de aprobar las normas de funcionamiento de la Junta Nacional para ser elevadas al Ministerio de Justicia. Estas normas, que fueron aprobadas por Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1.943, prevenían una composición de doce consejeros junto a un presidente y un secretario, que serían los que ostentasen dichos cargos en el Colegio de Madrid, y fijaban como funciones a desarrollar las de: "1º proponer al Ministerio las normas de unificación de los Colegios y cuantas estimaran necesarias para el mejor ejercicio de la profesión de los Procuradores de España. 2º Dirimir los conflictos que surjan entre los Colegios. 3º Crear instituciones de previsión en beneficio de los Procuradores y sus familiares. 4º Formar el censo de los Procuradores de los Tribunales de España. 5º Perseguir el intrusismo profesional. 6º Adoptar las medidas necesarias y proponer al Ministerio de Justicia aquellas normas que tiendan a realzar el prestigio y honorabilidad de la función que les está encomendada". Como órgano administrativo máximo de la Procuraduría estaba facultada la Junta para conocer los recursos de alzada contra sanciones impuestas por los Colegios en la jurisdicción disciplinaria. Su primera ubicación fue la de las dependencias del Colegio de Procuradores de Madrid, por aquel entonces en la planta baja del palacio de Justicia de Las Salesas.
En el año de 1.948, por fin se ponían los medios tendentes a la deseada reforma arancelaria publicándose dos Ordenes Ministeriales de 14 de Marzo y de 29 de Abril por las que se disponía la constitución de una comisión a la que se confirió el estudio de la total reforma de los Aranceles. Los trabajos de la comisión arancelaria, en la que estaban presentes el presidente y el secretario de la Junta Nacional, vieron su fruto con la publicación de los Aranceles Judiciales por medio del Decreto de 19 de Octubre de 1.951, que en lo atinente a los Procuradores, derogaba las rancias y arcaicas disposiciones remuneratorias del viejo Arancel de 1.883 y las del ya superado Arancel de 1.916. Estos aranceles serían revisados por medio de la modificación de los Aranceles Judiciales de 1.951 contenida en el Decreto de 19 de Febrero de 1.954 que aprovechó para llenar algunas lagunas advertidas en su aplicación.
Una Orden Ministerial de 19 de Septiembre de 1.952 reconocía derechos adquiridos a los aspirantes a procurador no licenciados en Derecho inscritos en los registros de aspirantes con anterioridad a la promulgación del Estatuto General, y para la buena financiación de los Colegios, la orden ministerial de 5 de Abril de 1.954 acordaba poner los autos a disposición de los Colegios de Procuradores en las secretarías de los Juzgados y Tribunales para comprobación de los aceptos. Un Decreto de 28 de Enero de 1.955 modificaba el art. 56 del Estatuto General relativo a la composición de la Junta Nacional, ampliándose con dos consejeros más al número de catorce.
Las actuaciones ante la Justicia Municipal y la Jurisdicción Criminal, tras la preterición que de ellas hizo el Arancel de 1.951, vieron regulados los derechos de los Procuradores con la publicación del Decreto de 10 de Junio de 1.965 que, expresamente derogaba los anteriores Aranceles de 1.916 de actuaciones municipales, y de 1.873 para las criminales. Un Decreto de 14 de Abril de 1.966 reconocía derechos adquiridos a los Procuradores que con un año de antelación venían ejerciendo los Juzgados que se suprimieran y fueran adscritos sus territorios a las capitales de provincia, aun careciendo del título de licenciado en Derecho.
Transcurridos dieciséis años desde la publicación del Arancel de Primera Instancia, Audiencias Territoriales, Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Supremo, gracias a los esfuerzos de la Junta Nacional de los Procuradores, se publicó un nuevo Arancel que lo derogaba y sustituía, por Decreto de 3 de Junio de 1.967. Por una orden ministerial de 15 de Enero de 1.968 se modificaba la orden de 29 de Diciembre de 1.943 reguladora del funcionamiento de la Junta Nacional en cuanto a las cantidades fijas que debían aportar los Colegios y las dietas de los consejeros. El 24 de Noviembre de 1.968 la Junta Nacional se trasladaba, junto con el Colegio de Madrid y la Mutualidad, a su nueva sede en la planta baja del número seis de la calle de Bárbara de Braganza, dejando las dependencias del palacio de Justicia, y por Decreto de 12 de Junio de 1.969 se volvía a modificar la composición de la Junta ampliándose a quince el número de sus consejeros, uniéndose el Decano de Valencia a los de Barcelona y Sevilla como consejeros permanententes.
Tan sólo habían transcurrido siete años desde la publicación del Arancel de la jurisdicción criminal de 1.965 cuando se procedía a su revisión por Decreto de 14 de Diciembre de 1.972, y por "la inevitable devaluación del poder adquisitivo de la moneda", que hizo que quedaran obsoletos los derechos de los Procuradores en la jurisdicción laboral, se derogaba el anterior arancel laboral de 1.960, por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Mayo de 1.973.
Durante la presidencia de Fernando Aguilar la Junta Nacional organizó varios Congresos que, como ocurriera a principios del siglo XX con las Asambleas de Procuradores, aglutinarían las inquietudes y aspiraciones causídicas. Se celebraron dos Congresos Internacionales de Postulantes de Justicia en Madrid y Barcelona en 1.965 y 1.969 respectivamente, y a nivel nacional el Congreso Nacional celebrado en 1.970 en La Coruña en el que, entre otras conclusiones importantes para los Procuradores, se aprobó la solicitud de vacaciones judiciales en el mes de Agosto, que se verían felizmente conseguidas tras un Decreto de 17 de Julio de 1.973, gracias a las gestiones personales de don Fernando Aguilar, a la sazón Procurador en Cortes desde el año 1.964. Cargo desde el que intervino en multitud de debates parlamentarios, presentando y apoyando enmiendas en beneficio de los Procuradores.
III. EL CONSEJO GENERAL
Publicada la Ley de Colegios Profesionales el 13 de Febrero de 1.974, se estableció con carácter imperativo que cuando estuvieran constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existiría un Consejo General. De ahí el cambio de denominación que sufriera la Junta Nacional pasándose a llamar Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España. Para la debida adecuación a las directrices de la Ley de Colegios profesionales, el Consejo vio refrendadas por orden ministerial de 21 de Marzo de 1.977 sus propias normas reguladoras que modificaban la composición de sus miembros respecto al anterior régimen de la Junta Nacional.
Un nuevo Arancel publicado por Decreto de 3 de Octubre de 1.974, vino a derogar los Aranceles de 1.967 en materia civil, y de 1.965 en lo referido a la Justicia Municipal. Por Decreto de 2 de Marzo de 1.978 se actualizarían las cuantías fijas en él contempladas. La actualización de los aranceles de las jurisdicciones criminal y tutelar de menores se efectuaba por Real Decreto de 6 de Julio de 1.979. En la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 5 de Octubre de 1.979, se lograba que fuese plasmada la necesidad de comparecencia ante dicho tribunal por medio de procurador.
El Real Decreto 2397/1981, de 3 de Agosto de 1.981 modificaba el art. 1º del arancel civil vigente, haciendo desaparecer la prohibición de cobro que tenían los Procuradores por encima de cien millones de cuantía, en juicios ordinarios, y de quinientos, en juicios universales, debiendo ingresar en la Mutualidad de los Procuradores los derechos que resultaren.
Las variaciones legislativas operadas en los últimos años (fundamentalmente la reforma de la LEC producida en 1.984, sin olvidar leyes como la del Divorcio de 1.981), así como las variaciones económicas operadas en los últimos años, llevaron a la propuesta y aprobación por real decreto de 19 de Junio de 1.985 de un nuevo Arancel de derechos de los Procuradores que, por primera vez en la Historia de la Procuraduría, podía llamarse general y específico, al contemplar todos los órdenes jurisdiccionales con derogación expresa de todos los anteriormente fragmentarios y dispersos. Se modificaban tanto las cantidades fijas como las tablas de las cuantías variables con un considerable incremento general, siendo tributarios de los anteriores aranceles, en cuanto a su estructura -e incluso lenguaje- los distintos apartados correspondientes a distintos órdenes jurisdiccionales.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 vino a reafirmar la raigambre de la Procura al establecer la exclusiva de los Procuradores en la representación de las partes en todo tipo de procesos como norma general.
Un Real Decreto de 22 de Julio de 1.991, abordaba la reforma del Arancel tras haberse producido cambios estructurales tras la supresión de los Juzgados de Distrito que, al igual que las Audiencias Territoriales habían desaparecido con la Ley de Planta. Este Arancel prevenía en su disposición adicional la posibilidad de actualización de las cantidades fijas a fin de adaptarlas a las variaciones del índice de precios al consumo, lo que por orden del Ministerio de Justicia de 17 de Mayo de 1.994, se operó, aplicándose un índice revisor del 12.4%. Momento que, calificado como histórico, parecía acabar con las penurias de los Procuradores de los más de doscientos años de su historia arancelaria, pero la realidad económica, los criterios de convergencia y las disparidades de criterios entre los Ministerios de Justicia y de Economía han dejado aquella disposición adicional en letra muerta.
A instancia del Consejo, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 8 de Noviembre de 1.994, ley 16/1994, añadió un tercer párrafo a su artículo 438 que vino a consagrar, a nivel de ley orgánica, la posibilidad de la sustitución de los Procuradores, estableciéndose un importantísimo reforzamiento a la legitimidad de la sustitución ya contemplada por el artículo 33 del Real Decreto 2046/1982, del Estatuto General de los Procuradores. Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de Enero de 1.996, de Asistencia Jurídica Gratuita, recogía la novedad de la prohibición de que ningún Procurador pudiera ser designado de oficio cuando el Abogado, en justa reciprocidad, no lo fuera. La Ley 29/1998, de 13 de Julio de 1.998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, estableció la necesidad de comparecer por medio de procurador ante los órganos colegiados.
En esos Congresos organizados por el Consejo General se fueron poniendo de manifiesto las distintas aspiraciones de la Procura, que en gran medida serían recogidas en nuestro ordenamiento tras las diversas reformas legislativas. Como muestra valgan las conclusiones de una de las ponencias del Congreso Nacional celebrado en Las Palmas en el año 1.994, donde se pedía: "1ª La representación exclusiva en juicio mediante Procurador. 2ª Derogación de las normas que atribuyen la representación a los factores mercantiles. 3ª En los casos de tramitación de exhortos a instancia de parte han de ser los Procuradores, en exclusiva, quienes asuman la función de portador. 4ª La derogación del art. 5.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, residuo histórico anacrónico y sin justificación actual, que posibilita fraudes en perjuicio de los Procuradores. 5ª Un nuevo desarrollo legislativo de la jura de cuentas acorde con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional. 6ª El beneficio de justicia gratuita debe concederse a quienes carezcan de medios económicos suficientes, debiendo eliminarse una designación automática del Procurador de Oficio". Como puede comprobarse, todas estas aspiraciones fueron recogidas tanto por la Ley 1/1996, de 10 de Enero de 1.996 de Asistencia Jurídica Gratuita, como por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
