CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

Artículo 47. Del régimen jurídico del procedimiento disciplinario.

1. El ejercicio por el Consejo General de Procuradores de su potestad disciplinaria requerirá la incoación del correspondiente procedimiento.
2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en el presente capítulo, y en lo no previsto por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

 

Artículo 48. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el Comité Ejecutivo podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación.
2. Estas actuaciones se orientarán, en especial, a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación del presunto responsable y las circunstancias relevantes que concurran en unos u otros.
3. La apertura de este trámite se comunicará al denunciado, con aportación en su caso de la queja o denuncia presentada para que la conteste y formule las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de diez días.
4. El Comité Ejecutivo podrá acordar la práctica de cuantas diligencias de investigación estime oportunas.
5. Conclusas las actuaciones previas y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de seis meses desde su acuerdo, el Comité Ejecutivo ordenará el archivo o propondrá a la Comisión Permanente la incoación de procedimiento disciplinario a resultas de la misma. Deberá notificarse a los interesados con indicación de los recursos que, en su caso, procedan contra la misma.

 

Artículo 49. Procedimiento disciplinario.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Comisión Permanente, como consecuencia de iniciativa propia, propuesta del Comité Ejecutivo o denuncia firmada por un procurador o por un tercero con interés legítimo. La denuncia deberá contener: la identificación del denunciante, el relato de los hechos que pudieran constituir motivo de infracción así como su fecha, y, cuando sea posible, la identificación del presunto responsable.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario deberá recoger la identificación del presunto responsable, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la designación del instructor, y en su caso secretario del procedimiento con indicación del régimen de recusación de los mismos, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.
3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos en caso contrario. La resolución de la Comisión Permanente que disponga el sobreseimiento del expediente será inmediatamente notificada a los interesados.
4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.
5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule escrito de alegaciones, aporte documentos e informaciones y proponga las pruebas que estime oportunas para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
6. La instrucción concluirá con la formulación de una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime conveniente a su derecho.
7. La Comisión Permanente adoptará motivadamente la resolución que estime conveniente decidiendo todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. Si el instructor formara parte de la Comisión Permanente no podrá participar en las deliberaciones ni en la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

 

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