Real Decreto 1949/2000

Real Decreto 1949/2000

(publicado en el BOE de 2 de diciembre de 2000)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La Ley 1 /1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, operaron una profunda reforma en el sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como en el funcionamiento de los servicios colegiales de abogados y procuradores encargados de su prestación.
A día de hoy puede afirmarse, con carácter general, que los aspectos básicos de dicha reforma están plenamente consolidados, lo que permite introducir modificaciones que conllevarán una mejora en la calidad de los servicios que los Colegios y los profesionales prestan a quien carece de recursos económicos suficientes para litigar.
Así, se modifica por un lado la periodicidad con la que el Ministerio de Justicia realiza los pagos necesarios para retribuir a los abogados y a los procuradores por las actuaciones realizadas. Hasta ahora dichos pagos se han venido efectuando con carácter semestral, lo que supone que, por la propia mecánica de aplicación de esta subvención, puede transcurrir excesivo tiempo desde que el profesional realiza una actuación hasta que percibe de forma efectiva la retribución correspondiente.
Por ello, modificando los artículos del Reglamento de asistencia jurídica gratuita que hacen mención a este aspecto, resulta apropiado introducir una periodicidad trimestral, posibilitando así una mayor continuidad en el funcionamiento del sistema y una mejora en la prestación de los servicios.
Por otro lado, se sustituye el anexo II del citado Reglamento (Módulos y bases de compensación económica) por una nueva versión del mismo, en la que destaca, por una parte, la actualización de las cuantías retributivas asignadas a determinados procedimientos tramitados por los abogados, cuyo baremo se encontraba desfasado, y, por otra, la inclusión de nuevos conceptos, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas [En especial, la aprobación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que exige la introducción del concepto “vía administrativa previa (Extranjería y asilo)”, como actuación profesional retribuida por la Administración]. En lo que respecta alas actuaciones realizadas por los procuradores, por primera vez se modulan las mismas asignando retribuciones en función de su complejid
Finalmente, se añaden en el anexo III del Reglamento (Momento del devengo de la indemnización) las necesarias especificaciones derivadas de la introducción de los nuevos conceptos.
Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, del Interior y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de diciembre de 2000, dispongo,

ARTÍCULO PRIMERO.

Los artículos del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, que a continuación se indican, quedarán redactados del siguiente modo:

“Artículo 28. Subvención
1. El Ministerio de Justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente.”

“Artículo 30. Gestión colegial de la subvención.
1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre sus respectivos Colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante los citados Consejos Generales, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento, y de los baremos establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del presente Reglamento.
2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos alas reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.”

“Artículo 32. Devengo de la indemnización.
1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en los porcentajes establecidos en el anexo III de este Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional realizada. En supuestos excepcionales debidamente justificados, los Decanos de cada Colegio podrán dar por finalizada una actuación o asunto, a los solos efectos del devengo de la retribución.
2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención profesional, bien mediante la participación en un turno de guardia o bien mediante la realización de la asistencia individualizada en aquellos Colegios en los que, excepcionalmente, no esté implantado el sistema de guardias.
En este último caso, la retribución diaria de cada letrado por asistencias, sea cual sea el número de las realizadas, no podrá exceder del doble de la cantidad asignada, también por día, a cada letrado que forme parte del turno de guardia en los Colegios que sí lo tengan establecido.
3. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la subvención.
4. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el Colegio dentro del plazo máximo de un mes natural contado a partir de la fecha de dicha realización.”

“Artículo 34. Procedimiento de aplicación de la Subvención
1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada Colegio a lo largo del trimestre anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a los mismos
2. En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos trimestrales que corresponda, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes.”

ARTÍCULO SEGUNDO.

El anexo II (Módulos y bases de compensación económica) del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre.

ARTÍCULO TERCERO

Se añaden dos apartados al anexo III del Reglamento de asistencia jurídica gratuita (Momento del devengo de la indemnización), con la siguiente redacción:
“4. En las salidas a centros de prisión, se devengará totalidad de la indemnización a la presentación de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la actuación realizada.
5. En la vía administrativa previa (Extranjería y asilo), se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS.

Las medidas recogidas en este Real Decreto serán aplicables a partir de la finalización del primer semestre del año 2000, momento desde el cual los Consejos Generales presentarán las certificaciones contempladas en el artículo 34 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita con carácter trimestral y aplicando los nuevos baremos de retribución recogidos en el anexo II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Justicia.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. MEDIDAS DE APLICACIÓN.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY



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