LA MEDIACIÓN ELECTRÓNICA

LA MEDIACIÓN ELECTRÓNICA

Tradicionalmente, la mediación electrónica ha sido la gran olvidada de los medios alternativos de resolución de controversias, lamenos conocida y utilizada en España. Sin embargo, son múltiples las posibilidades que ofrecen las tecnologías como internet y los dispositivos electrónicos (móvil, ordenador, tableta...), cada vez más presentes en cualquier actividad de nuestra vida cotidiana (chats, blogs, redes sociales, WhatsApp...) y en las relaciones con los diversos organismos públicos (Hacienda, Justicia, universidad, Seguridad Social...).

Y más aún tras la pandemia provocada por la CO­ VID 19, con la implantación de relaciones virtuales y el establecimiento del teletrabajo. Por lo tanto, es el momento de poner en valor la resolución

de disputas en línea en general, y la mediación electrónica en particular, y considerarla como la mediación del futuro.

Nada avala que la utilización de la mediación tradicional, es decir, la que se realiza de modo presencial, sea mejor que la electrónica. Ante un conflicto sería conveniente valorar con qué mecanismo, convencional o electrónico, alcanzaremos el acuerdo más ventajoso para las partes, y en caso de ser la electrónica utilizarla sin ningún tipo de reservas, además de la posibilidad de utilizar ambos métodos, electrónico y presencial, si así lo estipulan las partes.

Pese a tener muchos detractores, es un hecho constatable que a diario se resuelven y gestionan miles de disputas a través del entorno virtual, como ocurre en los conflictos de comercio transfronterizo, donde la resolución en línea de los mismos es el método más económico, cómodo y rápido. Actualmente es más positivo trabajar para mejorar la resolución de los conflictos en línea, que constituye ya una realidad en nuestros días, que negar su idoneidad.

La Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediación Civil y Mercantil, y su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 980/2013 de 13 de diciembre, permiten la mediación por medios electrónicos. La mediación en línea es una herramienta más que el legislador pone al alcance de las partes y del mediador. Así, el artículo 24 de la Ley 5/2012 establece:

«Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.

La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferente­ mente por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes’.

Este apartado segundo del artículo 24 viene desarrollado en los artículos 30 a 38 del RD 980/2013, «el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos». Desde la Institución de Mediación del Consejo General de Procuradores también ofrecemos la mediación electrónica simplificada y por medios electrónicos, junto a la mediación presencial en toda España.

¿En qué se diferencia la mediación tradicional de la electrónica? Los principios de igualdad de parte e imparcialidad del mediador del artículo 7 de la citada Ley se presumen igualmente en la mediación electrónica, así como la neutralidad del mediador. Este ha de velar por la igualdad de las partes, lo que en la mediación electrónica significa que han de tener el mismo acceso a la tecnología; el mediador debe igualar situaciones asimétricas.

La confidencialidad es obligatoria, extendiéndose al mediador, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes.

Los principios de eficiencia, rapidez y economía que se predican de todos los procedimientos de la resolución alternativa de disputas aún están más acentuados en la mediación electrónica, pues es más rápido el contacto entre mediador y mediados, tiene un menor coste por el uso de los medios telemáticos y se presume como un proceso eficaz gracias a la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) que facilitan la comunicación. Igualmente, se respetan los principios de tener un proceso contradictorio, igualdad de oportunidades y audiencia a las partes.

Como característica típica y única de la mediación por medios electrónicos tenemos la deslocalización: las partes pueden no estar presentes a la vez, como ocurre en la comunicación a sin crónica, y si coinciden temporalmente lo es en un entorno virtual.

En cuanto a las partes en conflicto pueden ser tanto personas físicas como jurídicas que actúen por medio de su representante. El hecho de interactuar a través del ordenador les permite dominar su presentación, además de “ocultar» características físicas, acentos, orientación sexual, estatus social, etc.; por lo tanto, se evita la creación de    estereotipos

y se hace más neutro’ el concepto que las partes se tienen respectivamente.

Respecto a la identificación de partes en un medio a sin crónico, puede presentar algún problema que no se produce si el medio de comunicación es sincrónico (videoconferencia), aunque se suplen a través de requerir determinados requisitos como el cifrado de datos de usuarios y contraseñas, tarjetas de coordenadas, conexión a través del e-DNI,etc.

El mediador, con los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 5/2012, ha de ser, en su faceta de «mediador virtual», conocedor de las distintas tecnologías de las que dispone y hacerse las útiles y comprensibles a las partes, con el fin de generar confianza. Otra peculiaridad del mediador electrónico es el dominio que ha de tener de las comunicaciones a sin crónicas para poder mantener una comunicación fluida, generando confianza y sabiendo calcular los tiempos para que las partes obtengan el feedback (respuesta) a sus propuestas; ha de generar empatía y reformular utilizando un lenguaje más constructivo y conciliador cada vez que traslada los intereses y necesidades la contraparte a cada mediado. Las comunicaciones han de ser claras, breves y concisas a fin de evitar ambigüedad.

La tecnología es la característica distintiva de la mediación electrónica frente a la, tradicional o presencial. Podemos considerarla la “cuarta parte” pues a través de ella las partes llegan a un acuerdo y facilitan la información. Las limitaciones del mediador, como es la deslocalización, son suplidas por la tecnología. Sin embargo, por mucho que avance el mundo de las TlC en materia de inteligencia artificial, estas no pueden valorar racionalmente el conflicto, es necesario que el mediador, persona física, actúe; no desaparece por tanto el factor humano en la mediación.

También las plataformas tecnológicas o sistemas informáticos a través de los que se realizan los envíos, recepciones, intercambios y archivos de información de la mediación en línea son el escenario virtual donde esta se lleva a cabo. Los distintos soportes que se utilizan pueden ser sincrónicos, como los chats, las audio y video conferencias y la mensajería electrónica en línea; o bien asincrónicos, como el correo electrónico, los  short  message service (SMS), los foros electrónicos o los blogs.

Por lo tanto, la mayor virtud y beneficio que tiene la mediación electrónica es la deslocalización temporal espacial. Temporal porque internet está abierto las 24 horas del día, la comunicación asincrónica te permite la comunicación a cualquier hora frente a la presencial que se hace en tiempo real. Y espacial porque es posible la mediación de personas distantes geográficamente.

Otra ventaja es que a priori estamos suprimiendo los tiempos que conllevan los desplazamientos y/o la posibilidad de cuadrar las agendas de las partes y el mediador, sobre todo en las comunicaciones asincrónicas. Además, el mediador puede simultáneamente mantener los caucus privados con las partes y la reunión general, reduciéndose evidentemente el tiempo de gestión de la mediación, lo que es imposible en el caso de la mediación presencial.

En cuanto a la comunicación también ofrece algunas ventajas. La comunicación a través de un ordenador es completamente distinta a la presencial. La persona es más libre cuando se expresa en un chat, y en determinados casos empodera a la parte débil y reduce la escalada del conflicto. No obstante, la e-mediación también tiene desventajas, mucho más en el mediador que no cuenta con los elementos paralingüísticos para ayudar a las partes a la resolución del conflicto; además, es más difícil conseguir la confianza necesaria entre mediador y mediados que se alcanza con la mediación presencial.

La «brecha digital», o desconocimiento tecnológico de las TlC que puedan tener las partes, es un grave inconveniente, ya que cierto manejo de internet y de los modos de comunicación asincrónico/sincrónicos es indispensable en este tipo de mediación.

Y tú, ¿eres partidario de la mediación electrónica? 



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